Decreto
estableciendo el Instituto Nacional del Profesorado Secundario
“Buenos
Aires, 16 de diciembre de 1904
CONSIDERANDO:
1º
Que si bien
existe en los Colegios Nacionales de enseñanza secundaria de la
Nación, un considerable número de profesores que corresponden
por su preparación y su práctica, á las exigencias de un buen
régimen escolar, es también indudable que falta en el conjunto
del profesorado, las condiciones docentes que sólo se adquieren
en el estudio de las ciencias pedagógicas y en la
experimentación previa de las mismas, ya sea en las Escuelas
Normales de profesores, ya en otros institutos de enseñanza
especial, bajo la dirección de maestros competentes;
2º
Que por mucho tiempo, en los
Colegios Nacionales, la tarea docente y la disciplina se han
resentido de la falta de hábitos que sólo se adquieren en
aquellos establecimientos y bajo aquellos métodos: siendo de
notar, en este sentido, la influencia benéfica de los profesores
normales en el régimen de enseñanza secundaria, pero al mismo
tiempo la desviación que éstos sufren en el destino propio de
sus estudios;
3º Que
para obtener un buen profesor de enseñanza secundaria no basta
que éste
sepa todo lo que debe enseñar
ni
más de lo que debe enseñar,
sino que es necesario que sepa
cómo ha de enseñar,
porque lo primero
puede obtenerse con en el estudio individual ó en institutos
secundarios ó universitarios superiores; pero la última
condición sólo es posible adquirirla en el estudio metódico y
experimental de la ciencia de la educación (V. LANGLOIS,
la préparation
professionel à l’enseignement secondaire, pag. 101)
razón es esta que
ha inducido á muchos Estados europeos á crear institutos
especiales de preparación del profesorado, ya independientes, ya
como parte de la de la formación de sus Universidades, teniendo
en cuenta que aún los graduados en éstas, requieren para
adquirir la aptitud de enseñar el paso por dichos institutos ó
facultades pedagógicas, con su correspondiente práctica escolar
y prueba de suficiencia;
4º Que la
libertad de enseñar, garantizada por la Constitución á todos los
habitantes de la República, no puede favorecer á los que no
estén habilitados para ejercerla, y que si esto no fuese así, la
más graves consecuencias se desprenderían de una franquicia, que
por su naturaleza se halla fundada en condiciones de idoneidad
profesional, imposibles de obtener sin estudios sistemáticos; y
por otra parte, desde el punto de vista de las atribuciones del
Poder Ejecutivo para discernir los empleos del profesorado, como
todos los demás á que se refiere el inciso 10, Art. 86 de la
Constitución, á él le corresponde establecer los requisitos á
los cuales haya de sujetar la concesión de los referidos cargos;
5º Que una de
las principales preocupaciones públicas de todo país que procure
el progreso de la educación pública, debe ser la formación del
profesorado, capaz de llevar á efecto las varias enseñanzas que
la cultura actual exige ya de los profesionales ya de los
gobiernos, siendo evidente que la mayor relajación y decadencia
de los estudios en los establecimientos docentes de la Nación,
han sido causadas en ciertas épocas por la manera descuidada y
sin límites con que han sido provistas las cátedras, más bien á
manera de simples empleos ó ayudas de costas personales, que
como un alto y noble ministerio social y patriótico;
6º Que esta
obra de la formación del profesorado de la enseñanza secundaria
no es de un día, sino de gradual y progresiva realización, y
ella se cumplirá sucesiva ó simultáneamente, induciendo á los
actuales profesores á perfeccionar sus aptitudes y disponiendo
la vía de los estudios profesionales á los que en adelante
aspiren á desempeñar cátedras y procuren consagrarse á ellas con
exclusión de otros oficios ú ocupaciones que los distraiga de la
tarea docente.
7º Que con el
propósito de comenzar la preparación del profesorado de
enseñanza secundaria y hacer de él una carrera garantizada por
los Reglamentos, en cuanto puede serlo dentro de las facultades
que la Constitución acuerda al Poder Ejecutivo, contrató en
Europa, en número suficiente, los profesores especiales
necesarios para la implantación en el país del instituto
especial de pedagogía teórico-práctica, destinado á realizar
aquel propósito, sobre la base de los sistemas y métodos
experimentados con éxito en Naciones que en tales materias
pueden servirnos de modelo, como Alemania; y hallándose en
posesión de los elementos necesarios, se hace urgente la
implantación inmediata del sistema enunciado, con las
adaptaciones impuestas por el medio en el que debe
desenvolverse.
Por estos
fundamentos y teniendo en cuenta las indicaciones formuladas en
la nota que precede,
El Presidente
de la República-
DECRETA:
Art. 1º La Dirección del Instituto
Nacional del Profesorado Secundario (actual Seminario
Pedagógico) procederá á organizar, á partir del año 1905, los
cursos teóricos-prácticos, para los aspirantes al diploma de
Profesor de Enseñanza Secundaria en las siguientes materias:
I Idioma Nacional Filosofía Literatura Instrucción Moral y Cívica Historia
II Geografía Matemáticas Ciencias físico-químicas Ciencias Naturales
III Idiomas extranjeros Latín y Griego Dibujo.
Art. 2º La enseñanza de las
asignaturas mencionadas, en los Colegios Nacionales y en los
Institutos especiales donde se den las mismas enseñanzas,
corresponderá:
a) A los diplomados de las
Facultades de Derecho y Ciencias Sociales:
Idioma Nacional Filosofía Literatura Instrucción Moral y Cívica Historia
b) A los diplomados de la Facultad
de Filosofía y Letras:
Idioma Nacional Filosofía Literatura Historia Geografía
c) A los diplomados de la Facultad
de Ciencias Exactas:
Matemáticas Física Geografía Dibujo lineal
d) A los diplomados de doctores en
ciencias físico-químicas de la Facultad de Ciencias Exactas:
Química Física Geografía
e) A los diplomados de la Facultad
de Ciencias Médicas:
Física Química Ciencias Naturales
f) A los diplomados universitarios
ó bachilleres en letras, extranjeros, el idioma
correspondiente á la Nación que haya expedido el título
respectivo.
g) La enseñanza del latín y del
griego en las Escuelas en que ellas se establezca corresponderá
á los diplomados especiales, á los doctores de la Facultad de
Filosofía y Letras que hayan estudiado dichas materias ó de
Institutos extranjeros cuyos planes de estudios comprendan las
asignaturas mencionadas.
h) A los diplomados de la Academia
de Bellas Artes ó de otros Institutos especiales que el Poder
Ejecutivo reconociere á los efectos del presente Decreto: Dibujo
lineal, natural y modelado.
Art. 3º Para ingresar á los cursos
teórico-prácticos del Profesorado Secundario se requiere:
a) Ser diplomado en algunas de las
Facultades ó Institutos especiales que se mencionan en el
artículo anterior.
b) Certificado de aprobación en
Ciencias de la Educación expedido por la Facultad de Filosofía y
Letras.
Art. 4º Podrá, no obstante,
permitirse el ingreso, en el caso de que existan matrículas
vacantes, prescindiendo del requisito establecido en el inciso
b) del artículo anterior, en cuyo caso el aspirante rendirá un
examen de dicha materia al finalizar el curso en el mismo
Instituto.
Art. 5º La preparación de los
aspirantes al profesorado de enseñanza secundaria, se hará en
cursos teóricos-prácticos, cuya duración será de un año y con
sujeción estricta al reglamento que la Dirección del Instituto
respectivo someterá oportunamente á la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Art. 6º El curso teórico
comprenderá: el estudio de los problemas relacionados con la
instrucción y educación en los Colegios de Enseñanza Secundaria
de la República, de los sistemas y métodos de enseñanza general
y la pedagogía especial de cada una de las materias ó grupos de
materias de los planes de estudios.
Art. 7º El curso práctico comprenderá: la asistencia
obligatoria, periódica y sistemática á las clases dictadas por
los profesores y la enseñanza práctica realizada por los mismos
aspirantes bajo la inmediata dirección del Rector ó del profesor
de la asignatura correspondiente.
Art. 8º Al finalizar el curso
teórico-práctico y dentro de los plazos que el Reglamento fije,
los aspirantes presentarán una memoria ó tesis, cuyo tema será
fijado por el Rector y que versará sobre cuestiones pedagógicas
de su materia.
Art. 9º Los diplomados
universitarios á que se refiere el Art. 2º podrán seguir en los
cursos teóricos-prácticos la preparación en una o más de las
asignaturas cuya enseñanza corresponda á su título.
Art. 10. El profesor con título
universitario que se halle en ejercicio de cátedras en
establecimientos de enseñanza de las Provincias y que desee
inscribirse en los cursos del Instituto Nacional del Profesorado
Secundario, podrá solicitar del Ministerio su traslado á los
Colegios Nacionales del la Capital, por el término de un año, en
cuyo caso será preferido, siempre que exista cátedra vacante en
la materia de su especialidad.
Art. 11. Los aspirantes que
terminen con éxito los cursos teórico-prácticos establecidos,
recibirán el diploma de Profesores de Enseñanza Secundaria en
las asignaturas correspondientes, subscripto por el Ministerio
de Justicia é Instrucción Pública.
Art. 12. A partir de 1905, todo
diplomado universitario que aspire á la adjudicación de cátedras
en propiedad en propiedad en los Colegios Nacionales, deberá
aprobar el curso teórico-práctico establecido en el presente
Decreto, en el Instituto Nacional del Profesorado Secundario,
obteniendo el título respectivo.
Art. 13. En la Subsecretaría de
Instrucción Pública se abrirá un registro especial y permanente
donde se anotarán los diplomas de los profesores de enseñanza
secundaria, los que serán preferidos para la provisión de
cátedras en los Colegios Nacionales.
Art. 14. Anexo al Instituto
Nacional del Profesorado Secundario, continuarán funcionando
como Escuela de aplicación los cursos correspondientes á los
Colegios Nacionales con el plan de estudios que rija a éstos.
Art. 15. Comuníquese, etc.
QUINTANA J. V. González |